El Ojo Mirador

23/11/18

Fue promulgada la ley que regula la actividad de los cuidadores domiciliarios

La ley Nº 10.633 fue sancionada por la Legislatura entrerriana el 9 de octubre pasado, y este mes fue promulgada. Su objeto es regular la actividad desarrollada por los Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes.

Se define como cuidador domiciliario a “toda persona mayor de edad, que desempeñe tareas de apoyo sociosanitario de baja complejidad en los establecimientos asistenciales, geriátricos privados o domicilios particulares, a personas que por diversas patologías biológicas, psicológicas, físicas y/o sociales no puedan realizar por sí solas tareas de la vida cotidiana o requieran apoyarse en personal capacitado para realizarlas y cuya condición requiera atención personalizada con dependencia directa de la persona que las realice”.
Creación de un registro

La norma dispone además la creación de un Registro de Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes, que será el encargado de expedir la certificación habilitante para desempeñar esta función.
Para obtener la habilitación, las personas que realizan estas tareas deberán cumplimentar y aprobar “los cursos de formación, capacitación y perfeccionamiento” dictados por “organismos nacionales, provinciales, municipales o entidades debidamente autorizadas a tales fines por los Ministerios de Salud o Educación competentes y se encuentren debidamente inscriptos en el Registro”.

En tanto, para cumplimentar el requisito de capacitación y perfeccionamiento establecido como condición para la inscripción, las personas contarán con el plazo de un año a contarse a partir de la promulgación de la ley.

Otro punto que se establece es que el Ejecutivo deberá reglamentar la norma dentro de los 90 días desde su publicación en el Boletín Oficial.
Texto completo
A continuación se transcribe el texto completo de la ley Nº 10.633.

Art. 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la actividad desarrollada por los Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes.

Art. 2°.- Definición. Será Cuidador Domiciliario y/o Polivalente toda persona mayor de edad, que desempeñe tareas de apoyo sociosanitario de baja complejidad en los establecimientos asistenciales, geriátricos privados o domicilios particulares, a personas que por diversas patologías biológicas, psicológicas, físicas y/o sociales no puedan realizar por sí solas tareas de la vida cotidiana o requieran apoyarse en personal capacitado para realizarlas y cuya condición requiera atención personalizada con dependencia directa de la persona que las realice.


Art. 3°.- Definición. Tareas de la Vida Cotidiana. Para efectos de la presente ley se entenderán como tareas de la vida cotidiana, a aquellas indispensables para llevar una vida digna y en las cuales la persona, con dependencia requiere asistencia permanente, tales como bañarse, preparar alimentos, alimentarse, vestirse, trasladarse, acceder a los servicios de salud o hacer las necesidades fisiológicas, así como actividades instrumentales como desplazamiento y ayuda para realizar trámites tendientes a satisfacer las necesidades básicas.

Art. 4°.- Funciones y Obligaciones de los Cuidadores Domiciliarios. Serán funciones y obligaciones del Cuidador Domiciliario y/o Polivalente:

a) Apoyar a los profesionales que atiendan la salud del paciente/asistido cumpliendo con las prescripciones, órdenes y recomendaciones que los mismos indiquen.


b) Brindar compañía y trato amable.

c) Aplicar técnicas que promuevan la independencia de quienes se encuentran a su cuidado contemplando siempre las condiciones particulares del caso y criterios de razonabilidad, empatía, solidaridad y respeto por la dignidad humana.

d) Ejecutar las acciones necesarias para garantizar la higiene personal, sana alimentación y medidas terapéuticas que no requieran capacitación especial, incluyendo el rol de administrar la medicación prescripta por el profesional médico, de los sujetos que se encuentren bajo su cuidado.

e) Atender y auxiliar a la persona bajo su cuidado en caso de alteración o desmejoría en su salud, debiendo cumplir con la obligación de informar en forma inmediata al responsable legal, curador o familiar directo.
f) Colaborar en prácticas indicadas por profesionales médicos y contribuir en la medida de sus conocimientos y facultades al desarrollo de tareas recreativas, fisioterapéuticas y laborterapia del asistido.

g) Participar en cursos de actualización profesional para atención, prevención y asistencia de adultos mayores.

h) Fomentar todo tipo de actividad tendiente a mejorar la calidad de vida de la persona asistida resguardando su rol familiar.

i) Llevar a cabo las gestiones y trámites que le sean encomendadas por el asistido o quien se encuentre a su cargo siempre que los mismos se encuentren vinculados a las actividades enumeradas en los incisos anteriores, así como, aquellas que sean rutinarias en la administración de un hogar y necesarias para la vida diaria.

Toda otra actividad que no se encuadre en las prescripciones de la presente ley, corresponde al profesional de enfermería por ser inherente a la atención de la salud o al servicio doméstico, por realizar tareas del hogar y no de la atención de la persona.

Art. 5°.- Ante el incumplimiento de las funciones y obligaciones antes establecidas para los cuidadores domiciliarios y/o polivalentes, los mismos serán plausibles de las acciones que correspondan por responsabilidad civil fundada en negligencia, ineptitud manifiesta, omisión en el cumplimiento de sus tareas o maltrato del asistido o de miembros de su familia, sin perjuicio de las sanciones penales que le puedan corresponder.

Art. 6°.- Registro. Créase el Registro de Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes que deberá expedir la certificación habilitante para desempeñar la función de Cuidador Domiciliario y/o Polivalente, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación de la presente.


Art. 7°.- Requisitos para la habilitación e inscripción registral. Se encuentran autorizados para desempeñarse como cuidadores domiciliarios y/o polivalentes los sujetos que hayan debidamente cumplimentado y aprobado los cursos de formación, capacitación y perfeccionamiento de cuidadores domiciliarios dictados por Organismos Nacionales, Provinciales, Municipales o Entidades debidamente autorizadas a tales fines por los Ministerios de Salud o Educación competentes y se encuentren debidamente inscriptos en el Registro Provincial respectivo. Podrán inscribirse en el Registro pertinente quienes, además de la capacitación antes mencionada acrediten, identidad, domicilio real y legal, certificado de aptitud psicofísica para el desarrollo de la actividad mediante certificado médico emitido por un organismo público de salud y certificado negativo de antecedentes penales por delitos dolosos emitido por el Registro Nacional de Reincidencias. La presente enumeración es taxativa.

Art. 8°.- Autoridad de Aplicación. Será el Ministerio de Salud de la Provincia de Entre Ríos.

Art. 9°.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:

a) Expedir la certificación habilitante para el desempeño de la función de cuidador domiciliario y/o polivalente.

b) Confeccionar y actualizar el Registro Provincial de Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes.

c) Informar a efectores de la salud, Obras Sociales y público en general el listado de quienes se encuentren debidamente habilitados como Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes.

d) Articular los mecanismos necesarios para garantizar el conocimiento público del listado de inscriptos en el Registro Provincial de Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes por medios digitales y todos aquellos que resulten idóneos y garanticen su acceso general.

e) Establecer los requisitos que deban cumplimentar las instituciones públicas o privadas para ser formadoras de Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes.

f) Publicar las instituciones públicas o privadas habilitadas para realizar los cursos de capacitación y formación.

g) Determinar los contenidos, pautas y todos los requerimientos necesarios que incluirá el curso de formación y capacitación.
h) Organizar y brindar cursos para la formación de Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes.

i)Realizar campañas informativas sobre el cuidado de adultos mayores.

j) Diseñar y gestionar políticas de inclusión en el mercado laboral de quienes se encuentren debidamente habilitados para desempeñar las tareas de Cuidador Domiciliario y/o Polivalentes así como desarrollar políticas de prevención del desarrollo de la actividad por quienes no cuenten con el certificado habilitante respectivo.

k) Llevar a cabo campañas de concientización social relativas a la necesidad de contratar Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes debidamente habilitados, así como campañas que versen en tomo al trato digno que debe prodigarse a aquellas personas que deben ser asistidas en la vejez o enfermedad.



l) Ejercer el poder disciplinario, aplicando llamados de atención, apercibimientos, suspensión y/o exclusión del registro en los casos de inobservancia de las funciones y obligaciones dispuestas en el artículo 4°de la presente, de acuerdo a lo establecido por la reglamentación; con independencia de la responsabilidad civil o penal que pueda imputarse a los cuidadores domiciliarios y/o polivalentes registrados.

Art. 10°.- La relación contractual entre Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes y quienes requieran sus servicios, tanto en lo relativo a la remuneración mensual, horario laborable y en general derechos y deberes de las partes, se regirá conforme las leyes laborales aplicables y los convenios colectivos de trabajo celebrados a tales efectos; sin perjuicio de las modalidades especiales que revista la prestación cuando sea llevada a cabo por trabajadores independientes bajo la modalidad de monotributo.

Cuando la remuneración del Cuidador Domiciliario y/o Polivalente sea reconocida y solventada por las Obras Sociales o servicios de medicina prepaga, el pago respectivo deberá realizarse de manera directa al Cuidador sin que medie intermediación alguna.

Art. 11°.- Las obras sociales que operen en la Provincia de Entre Ríos, se encuentran autorizadas a contratar con carácter excluyente a efectos de la prestación de los servicios de cuidados domiciliarios a quienes se encuentren inscriptos en el Registro Provincial con habilitación vigente a sus efectos conforme lo establecido en el artículo 6º de la presente.

Art. 12°.- Disposición transitoria. Establécese el plazo de un año a contarse a partir de la promulgación de la presente, para el cumplimiento del requisito de capacitación y perfeccionamiento establecido como condición de admisibilidad de la inscripción de los sujetos pertinentes en el Registro Provincial de Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes. Durante el transcurso de dicho plazo, podrán efectuarse inscripciones transitorias de los agentes que sólo podrán acceder a la respectiva habilitación permanente, una vez acreditada la correspondiente capacitación.

Art. 13°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 14°.- Comuníquese.

Fuente: APF Digital

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